Ordenanzas fiscales, Ordenanzas Municipales|

Artículo 1º. Fundamento Legal

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida domiciliaria de basuras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Articulo 2.- Hecho imponible.-

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación y recepción obligatoria del servicio de recogida de basuras domiciliaria y de residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerza cualquier actividad ya sea industrial, comercial, profesional, artística o similares, incluido su transporte a la planta de transferencia.-

Por el carácter higiénico-sanitario del servicio es obligatoria la aplicación de esta tasa y ninguna persona física o jurídica quedará eximida del pago de la exacción. Cuando la vivienda se encuentre desocupada, con baja en el suministro de agua potable, se entenderá no se produce el hecho imponible de la tasa.-

 

No se consideran residuos sólidos urbanos, la recogida de escombros de obras, muebles, enseres y electrodomésticos, cenizas y escorias, otros residuos corrosivos, peligrosos y contaminantes cuya retirada y manejo se regule por normativa específica.-

Articulo3.- Sujetos pasivos.

3.1.-La tasa recae sobre las personas que poseen u ocupen por cualquier título viviendas o locales en donde se preste el servicio. En concepto de sujetos pasivos sustitutos, vienen obligados al pago los propietarios o comunidad de propietarios de los inmuebles beneficiados por el servicio, sin perjuicio del derecho a repercutir la tasa sobre los inquilinos o arrendatarios.

3.2.-En caso de existir en el domicilio familiar algún tipo de actividad de carácter económico de las comprendidas en el artículo siguiente, se estará obligado a contribuir como vivienda familiar y por la actividad.-

Articulo 4.-Responsables

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 4º. Bases Y Tarifas – Las bases de percepción y tipo de gravamen quedarán determinados en la siguiente TARIFA: (BOP 07/01/2014)

MODALIDADES TASA
1.1.-En núcleo urbano 50,77
1.2. En Anejos 38,08
2.-COMERCIAL
2.1. Hostelería (bares, restaurantes, discotecas, pubs y hoteles) 104,47
2.2 Comercio alimentario 99,84
2.3 Comercio no alimentario 73,75
2.4 Despachos y servicios 64,81
3- Locales industriales 125,92

Retirada de vehículos abandonados….150 euros.-

Artículo 5º. Exención Y Bonificaciones –

1.- Estarán exentos del pago de la tasa el Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia, la Mancomunidad, Area Metropolitana y u otra Entidad que agrupe varios municipios y los Consorcios en que figure este municipio, por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.

2.- Salvo los supuestos establecidos en el número anterior, no se admitirá beneficio tributario alguno.

Artículo 6º. Administración Y Cobranza

6.1.- Anualmente se formará un padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente ordenanza, la cual será expuesta al público por quince días a efectos de reclamaciones previo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y por edictos en la forma acostumbrada en la localidad.

6.2.- Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.

6.3.- El cobro de la tasa será anual, pudiendo establecerse por resolución de Alcaldía de forma semestral.

Artículo 7º.-

Las bajas deberán cursarse, a lo más tardar, el último día laborable del respectivo periodo, para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan la obligación seguirán sujetos al pago de la exacción.

Artículo 8º.-

Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación correspondiente al alta en el padrón, con expresión de:

  1. Los elementos esenciales de la liquidación.
  2. Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuesto.
  3. Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

Artículo 9º.- Partidas Fallidas

Se considerarán partidas fallidas y créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo previsto en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Artículo 10º Infracciones Y Sanciones

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen, conforme se ordena en el artículo 191 del Texto Refundido aprobado por R.D.L. 781/1986, de 18 de abril.

Artículo 11º. Aprobación Y Vigencia

  1. La presente normativa entrará en vigor una vez publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia, con efectos desde el 1-1-12, hasta su modificación o derogación posterior.
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