Ordenanzas fiscales, Ordenanzas Municipales|

(Antigua ordenanza reguladora de la tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, BOP 11/07/2006)

ARTICULO 1.-

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública por la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terreno de uso público etc. que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 del citado Texto Refundido

ARTICULO 2º.- Hecho imponible. BOP 03/04/2012

Constituye el hecho imponible de la Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local ( suelo, subsuelo y vuelo) como consecuencia del ejercicio de cualquier actividad en su más amplia concepción, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas en el término municipal de Benamaurel.-

Artículo 3º.- Exenciones.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 4º. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público que constituye el hecho imponible.

Artículo 5º. Responsables.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidaciones de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6º.- Cuota tributaria.

El importe de la tasa prevista por la utilización o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendrían en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

La cuota tributaria consistirá en la cantidad resultante de aplicar la tarifa regulada en el artículo siguientes.

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado el reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparable, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de dañados.

El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

ARTICULO 7. TARIFA (BOP 03/04/2012)

Las tarifas de esta tasa se agruparán en distintos epígrafes en virtud de las distintas modalidades en que se puede producir la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.-

Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos y atracciones, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico y otros similares.

En el mercado semanal.

0,85 € m2/día.

En Feria y Fiestas.

Venta de comida y/o bebida: 1,75 € m2/día

Aparatos de atracciones: 1,50 € m2/día

Casetas y discotecas: 1,75 € m2/día

Puestos de venta ropa, artesanía y similares: 1 € m2/día

Circos y afines.

130 €/día

Fuera de los anteriores.

0,40 € m2/día.

Reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo y carga y descarga.

Reserva de aparcamiento exclusivo: 20 € plaza/año.

Reserva para carga y descarga: 50 €/año.

Apertura de zanjas, calicatas y catas en el dominio público local y cualquier remoción del pavimento o acera.

3.1. Derechos de licencia para apertura de calicatas, para cualquier fin, cuando su longitud no exceda de cinco metros. Por cada calicata. 20 euros

3.2. Cuando la longitud exceda de cinco metros. por cada metro lineal o fracción que exceda de cinco metros 3 euros

Las cuotas resultantes se incrementaran en un 25% por cada periodo de 5 dias que dure la obra.-

De forma previa a la ejecución de la obra deberá depositarse fianza, consistente en 70 € por m2 del D.P. afectado por la actuación.

Edificios e instalaciones municipales.

Edificio polivalente de la piscina.

Fianza previa y reserva, 25 euros, que responderán por los daños o desperfectos que pudieran sufrir las instalaciones.-

80 € por 24 h.

Exentos de la tasa: asociaciones y partidos políticos y otras entidades sin ánimo de lucro.

Utilización de las estructuras de los carteles del Plan E y otros.

Precio fijo de 300 € /año. En caso de varios solicitantes se realizará sorteo público entre los peticionarios.-

Ocupación del subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas.

5.1.-Régimen general.-

Rieles y postes: 40 euros unidad año.

Cables: 0,5 euros por cada metro año.

Palominas: 2 euros por unidad.

Cajas de amarre, distribución y registro: 25 euros unidad/año.

Aparatos diversos: 151 euros unidad año.

5.2. Régimen especial  , conforme se regula en el articulo 24.1c) del TR de la Ley de Haciendas Locales, 2/2004.-

Otras ocupaciones.

Cajeros automáticos de entidades financieras, cuyos servicios se oferten en la via publica y las operaciones deban ejecutarse desde las mismas : 350 €/año

Artículo 8º.- Bonificaciones de la cuota.

No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la tarifa de esta tasa.

Artículo 9º.- Devengo.

El devengo de la tase se producirá cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial del suelo de uso público local con las instalaciones relacionadas en el artículo 2º.

Artículo 10º.- Declaración.

1.-Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los periodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

2.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.

3.- Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.

4.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Artículo 11º.- Ingreso.

1.- La obligaciones del pago de esta tase nace:

Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada trimestre natural.

2.- El pago de la tasa se realizará por cada ocupación del dominio público, conforme a la tarifa del artículo 7º, en la caja de la Tesorería Municipal.

Artículo 12º.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificaciones de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Final.

Publicada en el BOP de 11/07/2006, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.-

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