Ordenanzas Municipales, Ordenanzas reguladoras|

Artículo 1. Objeto.

La presente ordenanza tiene por objeto la regulación del procedimiento sancionador en materia del ciclo integral del agua.

Artículo 2. Fundamento, Tipificación de infracciones y sanciones en materia del ciclo integral del agua y Competencia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 140 y 141 de la citada ley.

Posteriormente la Ley  9/2010 de 30 de julio, de aguas para Andalucía, en su artículo 13, letra i), ha venido a establecer que corresponde a los Municipios en materia de aguas el ejercicio de la potestad sancionadora, que incluirá la de aprobar reglamentos que tipifiquen infracciones y sanciones en relación con los usos del agua realizados en el ámbito de sus competencias de abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas residuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 9/2010.

La competencia para sancionar le corresponde al Sr. Alcalde/sa de la Corporación Municipal en base al artículo 21 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Las infracciones a la presente ordenanza local se clasificarán en muy graves, graves y leves.

Artículo 3. Infracciones leves.        

Conforme establece el artículo 112 de la Ley 9/2010 de 30 de julio de Aguas para Andalucía, constituyen infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:

Las que produzcan un riesgo para la salud de las personas, por la falta de precauciones y controles exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

Las que causen daños a las infraestructuras para la prestación de los servicios del agua o, en general, a los bienes de dominio público o patrimoniales de titularidad municipal, o constituyan una manipulación no autorizada de dichos bienes o infraestructuras.

Las que constituyan usos no autorizados de agua o  la realización de obras con dicha finalidad, ya estén referidos a su captación o vertido o a las condiciones en que deban realizarse dichos usos, conforme a las autorizaciones otorgadas o los contratos suscritos con entidades suministradoras.

Las prácticas que provoquen un uso incorrecto o negligente del agua, con especial atención al incumplimiento de las obligaciones relativas al ahorro del agua, así como la falta de uso de las aguas regeneradas en las actividades que sean susceptibles del  mismo o el uso de aguas regeneradas en actividades distintas de las permitidas.

El incumplimiento total o parcial de las obligaciones impuestas por medidas provisionales o cautelares.

La falta de instalación de medidores de consumo o vertido o de mantenimiento de los mismos, así como la negativa a facilitar los datos sobre usos del agua o  la facilitación de datos falsos para la obtención de autorizaciones de usos o en la contratación de los mismos.

La negativa al acceso de los inspectores en sus funciones de control a las instalaciones privadas relacionadas con los usos del agua, sin perjuicio de la inviolabilidad del domicilio.

Las infracciones por incumplimiento de los parámetros y estándares de garantía y calidad en el suministro y, en su caso, la vulneración de los derechos reconocidos en la Ley a los usuarios de los servicios del ciclo integral del agua.

El incumplimiento de los usuarios en deberes de colaboración, de utilizar el agua con criterios de racionalidad y sostenibilidad, de contribuir a evitar el deterioro de la calidad de las masas de agua y sus sistemas asociados, de reparar las averías de las que sean responsables y de informar de las averías en redes de abastecimiento que impliquen pérdidas de agua o el deterioro de su calidad.

El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la legislación de aguas.

La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos legalmente, o sin haber obtenido autorización, así como sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe e incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.

La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de la misma.

Y, en general, a las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las obligaciones contenidas para los usos urbanos del agua en esta Ley y en las ordenanzas relativas a los servicios relacionados con el agua.

A las infracciones tipificadas en esta ordenanza les será de aplicación el régimen sancionador establecido en las siguientes disposiciones de la Ley Andaluza de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental:

  1. La Sección IX del Capítulo III del Título VIII, salvo los artículos 155, 156, 158 y 159.
  2. El capítulo IV y el Capítulo V del Título VIII, este último en cuanto a la reparación en general del daño causado.

El importe de las sanciones pecuniarias que se establezcan en las ordenanzas municipales para las infracciones leves, graves y muy graves no excederá de lo previsto en el artículo 108.1 de esta Ley 9/2010.

En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las entidades locales, se deberá cumplir con el principio de proporcionalidad, en los términos establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.

Artículo 4. Infracciones muy Graves.

La comisión de las infracciones contenidas en los números 1 a 14 del artículo anterior cuando de dichas infracciones se derive daño muy grave para el dominio público.

Una perturbación relevante del normal desarrollo del ciclo integral del agua.

El impedimento del uso del servicio público de abastecimiento, saneamiento y depuración del agua por otra u otras personas con derecho a su utilización.

El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento del servicio público de abastecimiento, saneamiento y depuración del agua.

Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos del servicio de gestión del ciclo integral del agua.

  1. Las infracciones leves que revistan gravedad se podrán clasificar en graves, de acuerdo con los siguientes criterios, que deberán motivarse en el expediente:
  2. La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los derechos de otras personas o actividades.
  3. La intensidad de la perturbación causada a la salubridad pública.
  4. La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio por parte de las personas con derecho a utilizarlos.
  5. La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento del servicio público del ciclo integral del agua.
  6. La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos del servicio de gestión del ciclo integral del agua.

En todo caso se va a considerar infracción grave la manipulación del contador homologado.

Artículo 5. Graduación de las Sanciones.

En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:

  • Repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido.
  • Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido.
  • Concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras posibles.
  • Grado de participación.
  • Intencionalidad.
  • Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.
  • Magnitud del riesgo objetivo, producido sobre la calidad del recurso o sobre el bien protegido.
  • Riesgo de accidente o de deterioro irreversible o catastrófico.
  • Incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.
  • Grado de superación de los límites establecidos.
  • Capacidad de retroalimentación y regeneración del ecosistema.
  • Coste de la restitución.
  • La ejecución del hecho aprovechando circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otra persona o personas que faciliten la impunidad.
  • La cantidad y características de los residuos peligrosos implicados.
  • La ejecución del hecho afectado a un espacio natural protegido de la Comunidad.
  • La capacidad económica del infractor.
  • La adopción de medidas correctoras por parte del infractor con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.
  • La reparación espontánea por parte del infractor del daño causado.

Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado el infractor.

En caso de reincidencia en un periodo de dos años, la multa correspondiente se impondrá en su cuantía máxima.

Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por más de una infracción de las previstas en esta Ley, se impondrá la multa que corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en su cuantía máxima si es reincidente.

Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior.

Artículo 6. Sujetos Responsables

A los efectos de esta Ordenanza, tendrán la consideración de responsables de las infracciones previstas en la misma:

Las personas físicas o jurídicas que directamente realicen la acción infractora, salvo que las mismas se encuentren unidas a los propietarios o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho en cuyo caso responderán éstos, salvo que acrediten la diligencia debida.

Las personas físicas o jurídicas que sean propietarios, titulares de terrenos o titulares  o  promotores de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.

Cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 7. Prescripción de infracciones y sanciones.

Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán a los cinco años las muy graves, a los tres años las graves y al año las leves.

Los plazos de prescripción de las infracciones se computarán desde el día en que la infracción se hubiese cometido, o desde que pudo ser detectado el daño producido al medio ambiente si los efectos de éste no fuesen manifiestamente perceptibles, desde el día en que se realizó la última infracción en los supuestos de infracción continuada y desde que se eliminó la situación ilícita en los supuestos de infracción permanente.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se imponga la sanción.

Artículo 8. Medidas de carácter provisional.

  • En cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
  • Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
  • Suspensión temporal de las autorizaciones ambientales para el ejercicio de la actividad.
  • Parada de las instalaciones.
  • Precintado de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos, equipos, vehículos, materiales y utensilios.
  • Retirada o decomiso de productos, medios, materiales, herramientas, maquinarias, instrumentos, artes y utensilios.
  • Cualesquiera medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuación en la producción del riesgo o del daño.
  • Prestación de fianza.
  • Las medidas establecidas en el apartado anterior podrán igualmente adoptarse antes de la iniciación del procedimiento sancionador en los casos de urgencia, existencia de un riesgo grave e inminente para el medio ambiente, seguridad y salud de las personas y para la protección provisional de los intereses implicados.
  • Cuando existan razones de urgencia inaplazable, las medidas provisionales previstas en los apartados anteriores que resulten necesarias podrán ser adoptadas por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el órgano instructor. Se entenderá que concurren circunstancias de urgencia inaplazable siempre que puedan producirse daños de carácter irreparable en el medio ambiente.

Artículo 9. Remisión a la Jurisdicción Penal.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración dará cuenta de los hechos al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme, en los supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 10. Ejecución Subsidiaria.

  • Si el infractor no cumpliera sus obligaciones de restauración del daño al servicio de gestión del ciclo integral del agua conforme al Capítulo V del Título VIII de la Ley Andaluza de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, habiendo sido requerido a tal fin por el órgano sancionador, éste ordenará la ejecución subsidiaria.
  • No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.
  • Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se exigirán de forma cautelar antes de la misma.
  • La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiera lugar.

Artículo 11. Multas Coercitivas.

  • Cuando el infractor no proceda al cumplimiento de la sanción, una vez finalizado el procedimiento administrativo, así como si éste no procediera, en su caso, a la reparación o restitución exigida conforme al Capítulo V del Título VIII de la Ley Andaluza de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas, previo requerimiento al infractor. La cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada para la infracción cometida.
  • Antes de la imposición de las multas coercitivas establecidas en el apartado anterior se requerirá al infractor fijándole un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, cuya duración será fijada por el órgano sancionador atendidas las circunstancias y que, en todo caso, será suficiente para efectuar dicho cumplimiento voluntario.

Artículo 12. Vía de apremio.

Podrán ser exigidos por la vía de apremio tanto los importes de las sanciones pecuniarias, como los gastos de la ejecución subsidiaria e indemnización por daños y perjuicios.

Artículo 13. Reparación del daño al Medio Ambiente e Indemnizaciones.

  • Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los autores o responsables de las infracciones previstas en esta Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental estarán obligados tanto a reparar el daño causado como a indemnizar los daños y perjuicios derivados del mismo.
  • El órgano competente para imponer la sanción lo será para exigir la reparación del daño causado. En la resolución administrativa correspondiente se especificará el plazo en el que el responsable debe llevar a cabo la reparación y, en su caso, la forma en que se debe hacer efectiva la misma.
  • La exigencia de restituir las cosas a su primitivo estado obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, en la forma y condiciones que fije el órgano sancionador competente.
  • Cuando la imposición al infractor de la obligación de reparar el daño causado tenga que ejecutarse en bienes inmuebles, podrá ser objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa del órgano sancionador competente.
  • A los efectos previstos en el apartado anterior la solicitud de anotación se acompañará de certificación administrativa acreditativa de la resolución recaída en el procedimiento sancionador, en la que conste la firmeza de la resolución recaída y el trámite o los trámites de audiencia practicados a los responsables. Cumplida la obligación de reparación podrá solicitarse la expedición de certificación acreditativa a efectos de cancelación de la anotación registral.

Artículo 14. Daños irreparables.

  • Cuando la reparación del daño no pudiera realizarse sobre el mismo elemento o en el mismo punto geográfico, el órgano competente podrá ordenar una reparación equivalente.
  • La imposibilidad de reparar el daño causado implicará la compensación del mismo mediante el abono de indemnizaciones por parte del responsable y éstas se destinarán a la realización de medidas que permitan mejorar y compensar el bien dañado.

Artículo 15. Sanciones e Indemnizaciones.

Conforme establece el artículo 108.1 de la Ley 9/2010 de 30 de julio de Aguas para Andalucía, las infracciones establecidas en los artículos 2 y 3 de la presente Ordenanza serán sancionadas de la manera siguiente:

  • La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa desde 150,00 euros  hasta 6.010, 12 euros.
  • La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 6.010,13 euros hasta 300.506,61 euros.
  • La comisión de infracciones administrativas muy graves se sancionará con multa desde 300.506, 62 euros hasta 601.012,10 euros.

Sin perjuicio de las multas previstas en el apartado 1 de este Artículo, la comisión de infracciones graves  en el artículo podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

  • Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones, equipos y máquinas para el uso del agua por un periodo máximo de un año.
  • Caducidad de la autorización o concesión de uso del agua, cuando se hubieren incumplido condiciones esenciales establecidas en las mismas.
  • Suspensión de la  autorización o concesión del uso del agua por un periodo máximo de un año.

Artículo 16. Causas de Suspensión de Suministro

En virtud del artículo 66 del Reglamento de Suministro domiciliario de agua en Andalucía Decreto 120/91 de 11 de junio las entidades suministradoras de agua podrán, sin perjuicio del ejercicio de las acciones de orden civil o administrativo que la legislación vigente le ampare, suspender el suministro a sus abonados o usuarios en los casos siguientes:

  • Por el impago de las facturaciones dentro del plazo establecido al efecto por la Entidad suministradora.
  • Cuando un usuario goce del suministro sin contrato escrito a su nombre que lo ampare y se niegue a su suscripción a requerimiento de la Entidad suministradora.
  • Por falta de pago en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de comunicación, de las cantidades resultantes de liquidación firme de fraude o en el caso probado de reincidencia en el mismo.
  • En todos los casos en que el abonado haga uso del agua que se le suministró en forma o para usos distintos de los contratados.
  • Cuando el abonado establezca o permita establecer derivaciones en su instalación para suministro de agua a otras fincas, locales o viviendas diferentes a los consignados en su contrato de suministro.
  • Cuando por el personal de la Entidad suministradora se encuentren derivaciones en sus redes con consumo de agua sin contrato alguno, es decir, realizadas clandestinamente, en este caso podrá la Entidad suministradora efectuar el corte inmediato del suministro de agua en tales derivaciones, dando cuenta de ello, por escrito, a la Delegación Provincial de la Consejería competente  en materia de Industria.
  • Cuando el abonado no permita la entrada en el local a que afecta el suministro contratado, en horas hábiles o de normal relación con el exterior, al personal que, autorizado por la Entidad y provisto de su correspondiente documentación de identidad, trate de revisar las instalaciones, siendo preciso, en tal caso, que por parte de la Entidad suministradora se levante acta de los hechos, que deberá remitir al Organismo competente en materia de Industria, juntamente con la solicitud de suspensión de suministro.
  • Cuando el abonado no cumpla, en cualquiera de sus aspectos, el contrato que tenga establecido con la Entidad o las condiciones generales de utilización del servicio.
  • Cuando en los suministros en los que el uso del agua o disposición de las instalaciones interiores, pudiera afectar la potabilidad del agua en la red de distribución, hasta que, por los abonados se tomen las medidas oportunas en evitación de tales situaciones; en tal caso la Entidad suministradora podrá realizar el corte inmediato del suministro, dando cuenta de ello por escrito a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria.
  • Por la negativa del abonado a modificar el registro o arqueta del contador, e incluso su instalación interior, cuando ello fuera preciso para sustituir el contador por cualquiera de las causas que autoriza este Reglamento.
  • Cuando el abonado mezcle aguas de otra procedencia y requerido por la Entidad suministradora para que a anule esta anomalía, no la lleve a efecto en el plazo máximo de cinco días.
  • Cuando durante doce meses persista la imposibilidad de tomar la lectura dentro del régimen normal establecido al efecto, por causas imputables al abonado, la Entidad suministradora, podrá suspender, transitoriamente, el suministro, hasta tanto el abonado acceda a modificar, a su cargo y por su cuenta, la instalación del equipo de medida, de forma que no dificulte el acceso al mismo para poder tomar la lectura.
  • Por negligencia del abonado respecto de la reparación de averías en sus instalaciones si, una vez notificado por escrito de la Entidad suministradora transcurriese un plazo superior a siete días sin que la avería hubiese sido subsanada.

Artículo 17. Procedimiento de Suspensión

Según establece el artículo 67 del Reglamento de Suministro domiciliario del agua en Andalucía, con excepción de los casos de corte inmediato previstos en este Reglamento, la Entidad suministradora deberá dar cuenta al Organismo competente en materia de Industria y al abonado por correo certificado, considerándose queda autorizado para la suspensión del suministro si no recibe orden en contrario de dicho Organismo en el término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que se dio cuenta de los hechos, salvo que lo solicitado no se ajustara a derecho.

La suspensión del suministro de agua por parte de la Entidad suministradora, salvo en los supuestos de corte inmediato, no podrá realizarse en días festivos o días en que, por cualquier motivo, no exista servicio administrativo y técnico de atención al público, a efectos de la tramitación completa del restablecimiento del servicio, ni en vísperas del día en que se den algunas de estas circunstancias.

El restablecimiento del servicio se realizará el mismo día o, en su defecto, al siguiente día hábil en que haya sido subsanadas las causas que  originaron el corte de suministro.

La notificación del corte de suministro, incluirá, como mínimo, los siguientes puntos:

  • Nombre y dirección del abonado.
  • Identificación de la finca abastecida.
  • Fecha a partir  de la cual se producirá el corte.
  • Dirección, teléfono y horario de las oficinas comerciales de la Entidad suministradora en que puedan subsanarse las causas que originaron el corte.

La reconexión del suministro se hará por la Entidad suministradora que podrá cobrar del abonado, por esta operación, una cantidad máxima equivalente al importe de la cuota de contratación vigente, en el momento del restablecimiento, para un calibre igual al instalado.

En ningún caso se podrán percibir estos derechos si no se ha efectuado el corte del suministro.

En caso de corte por falta de pago, si en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de corte, no se han pagado por el abonado los recibos pendientes, se dará por terminado el contrato sin perjuicio de los derechos de la Entidad suministradora a la exigencia del pago de la deuda y al resarcimiento de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Artículo 18. Extinción del Contrato de Suministro.

De acuerdo con el artículo 68 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía, el contrato de suministro de agua se extinguirá, sin perjuicio de la ejecución anterior o no de las acciones de suspensión de suministro, especificadas en el artículo 66 de este Reglamento, y en el artículo 15 de la presente Ordenanza, por cualquiera de las causas siguientes:

  • A petición del abonado.
  • Por resolución de la Entidad suministradora, en los siguientes casos:
    1. Por persistencia durante más de tres meses en cualquiera de las causas de suspensión de suministro reguladas en el artículo 66 de este Reglamento.
    2. Por cumplimiento del término o condición del contrato de suministro.
  • Por resolución de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria, previa audiencia del interesado, a petición de la Entidad suministradora en los siguientes casos:
    1. Por uso de los ocupantes de la finca abastecida o condiciones de sus instalaciones interiores, que entrañen peligrosidad en la seguridad de la red, potabilidad del agua o daños a terceros, siempre que éstos no sean subsanables.
    2. Por incumplimiento, por parte del abonado, del contrato de suministro o de las obligaciones que de él se deriven.
    3. Por cambio en el uso de los servicios e instalaciones para los que se contrató el servicio, así como por demolición, ampliación o reforma de la finca para la que se contrató el suministro.

No habiendo resolución expresa de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria, se considerará positiva transcurridos dos meses desde que fue solicitada la petición, salvo que lo solicitado por la entidad suministradora no se ajustara a Derecho.

La reanudación del suministro después de haberse extinguido el contrato por cualquiera de las causas señaladas anteriormente, sólo podrá efectuarse mediante nueva solicitud, suscripción de nuevo contrato y pago de los derechos correspondientes.

Artículo 19. Suspensiones Temporales.

En virtud del artículo 71 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía, las Entidades suministradoras podrán suspender temporalmente el servicio cuando sea imprescindible para proceder al mantenimiento, reparación o mejora de las instalaciones a su cargo.

En los cortes previsibles y programados, las Entidades suministradoras deberán avisar como mínimo con veinticuatro horas de antelación, a través, al menos, de uno de los medios de comunicación de mayor difusión en la localidad, a los usuarios. En caso de no poder hacerlo a través de los medios de comunicación, deberá darle publicidad por otros medios a su alcance con la suficiente antelación, de tal forma que quede garantizada la información del corte.

La interrupción del suministro por averías en instalaciones a cargo de las Entidades suministradoras, no derivadas de fuerza mayor, por un periodo continuado superior a nueve días, dará derecho al abonado a reclamar de aquéllas el reintegro de la parte proporcional de su cuota fija o de servicio a la que se refiere el artículo 97 de este Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y permanecerá vigente sin  interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación, una vez cumplidos los plazos y los requisitos de publicidad del artículo 70.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Print Friendly, PDF & Email

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Close Search Window

Uso de cookies

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies