Ordenanzas fiscales, Ordenanzas Municipales|

CAPITULO I

Artículo 1º.- Hecho imponible

1.- Constituye el hecho imponible el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.

2.- El título a que refiere el apartado anterior podrá consistir en:

  1. A) Negocio jurídico “mortis causa”.
  2. B) Declaración formal de herederos “ab intestato”.
  3. C) Negocio jurídico “inter vivos”, sea de carácter oneroso o gratuito.
  4. D) Enajenación en subasta pública.
  5. E) Expropiación forzosa.

Artículo 2.

Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana, el suelo urbano por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendidas en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie, se incluyan en un Proyecto de delimitación, que tramitado por el Ayuntamiento con arreglo al art. 41 de la Ley del Suelo, será aprobado por la Comisión Provincial del Urbanismo, previo informe de la Diputación Provincial; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Artículo 3º.

No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

CAPITULO II

Artículo 4º.- Exenciones

Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:

  1. A) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
  2. B) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
  3. C) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o   divorcio matrimonial.

Artículo 5º.

Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

  1. A) El Estado y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.
  2. B) La Comunidad Autónoma de Andalucía, la provincia de Huelva, así como los Organismos Autónomos de carácter administrativo de todas las Entidades expresadas.
  3. C) Este Municipio y las Entidades locales integradas en el mismo o que formen parte de él , así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.
  4. D) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
  5. E) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto.
  6. F) Las personas o Entidades a cuyo favor se halla reconocido la exención en Tratados o Convenios internacionales.
  7. G) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
  8. H) La Cruz Roja Española

CAPITULO III

Artículo 6º.- Sujetos pasivos

Tendrán la condición de sujetos pasivos de este impuesto:

  1. A) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, el adquiriente del terreno o la persona en cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
  2. B) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, el tramitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.    CAPITULO IV

Artículo 7º.- Base imponible

1.- La Base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.

2.- Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento.

3.- El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el apartado 2 del presente artículo por el correspondiente porcentaje anual, que será:

  1. A) Para los incrementos de valor generados en el periodo de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 2,8 %
  2. B) Para los incrementos de valor generados en el periodo de tiempo de hasta diez años: 2,5%
  3. C) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta quince años: 2,5 %
  4. D) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta veinte años: 2,5 %

Artículo 8º.

A los efectos de determinar el periodo de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones del año.

En ningún caso el periodo de generación podrá ser inferior a un año.

Artículo 9º.

En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor de los mismos al tiempo del devengo de este impuesto en el que tengan fijado en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

 

Artículo 10º.

En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativo del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguiente reglas.

  1. A) En el caso de constituirse un derecho usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda   exceder del 70% de dicho valor catastral.
  2. B) Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70% del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10% del expresado valor catastral.
  3. C) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valor catastral del terreno usufructuado.
  4. D) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras A), B) y C) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del        terreno al tiempo de dicha transmisión.
  5. E) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.
  6. F) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 5% del valor catastral de los terrenos sobre los que constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.
  7. G) En la constitución o transmitación de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras A), B), C) y E) de este artículo y el siguiente se considerará como valor de los mismos a los efectos de este impuesto:
  8. a) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, Si fuese igual o mayor que el resultado de capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual
  9. b) Este último, Si aquél fuese menor.

Artículo 11.-

En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la constitución bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez constituidas aquellas.

Artículo 12º.-

En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda el valor del terreno.

CAPITULO V. DEUDA TRIBUTARIA

SECCION PRIMERA

Artículo 13º.- Cuota tributaria (BOP 01/12/2014)

La cuota del impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el siguiente tipo de gravamen:

a)Para los incrementos generados en el periodo de tiempo de hasta cinco años: 25%

b)Para los incrementos generados en el resto de periodos; 20%

Artículo 14º.- Bonificaciones en la cuota

Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por 100 las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de Empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que así se acuerde por el Ayuntamiento.

Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento respectivo, ello sin perjuicio del pago del impuesto que corresponda por la citada enajenación.

Tal obligación recaerá sobre la persona o Entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión.

CAPITULO VI

Artículo 15º.- Devengo

  1. El impuesto se devenga:
  2. a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
  3. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
  4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:
  5. a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
  6. b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

Artículo 16º.

  1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la trasmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las reciprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no hay producido efectos lucrativos, Si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
  2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
  3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

CAPITULO VII. GESTION DEL IMPUESTO

SECCION PRIMERA

Artículo 17º.- Obligaciones materiales y formales

  1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración-liquidación según el modelo determinado por el mismo que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente así como la realización de la misma.
  1. Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
  2. a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
  3. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
  4. A la declaración-liquidación se acompañarán los documentos en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

Artículo 18º.

Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el artículo anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por el Ayuntamiento no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto y sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de dichas normas.

El Ayuntamiento, en el supuesto de que observe una variación manifiesta en la cuantía de la autoliquidación, podrá no admitir la misma, hasta tanto no se subsane la anomalía.

Artículo 19º.

Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

  1. a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6º. de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el          donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
  2. b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 20º.

Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última Voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que le hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

SECCION SEGUNDA

Artículo 21º.- Inspección y recaudación

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

SECCION TERCERA

Artículo 22º.- Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

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