Artículo 1º.- Fundamentos y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la LRHL, este Ayuntamiento establece la tasa por licencia urbanística que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Texto Refundido de la LRHL..
Artículo 3º.- Sujeto pasivo
1.- Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores o en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.
En todo caso tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.
Artículo 4º.- Responsables
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41.1 y 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5º.- Base Imponible
1.- Constituye la Base Imponible de la Tasa:
- a) El coste real y efectivo de la obra civil cuando se trate de movimientos de tierra, obras de nueva planta y modificación de la estructura o aspecto exterior de las edificaciones existentes..
- b) El coste real y efectivo de la vivienda, local o instalación cuando se trate de la primera utilización y la modificación del uso de los mismos.
- c) El valor que tengan señalados los terrenos y construcciones a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuando se trate de parcelaciones urbanas y de demolición de construcciones.
- d) La superficie de los carteles de propaganda colocados de forma visible desde la vía pública.
2.- Del coste señalado en las letras a) y b) del número anterior, se incluye el correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas.
Artículo 6º.- Cuota Tributaria.
1.- La cuota tributaria resultará de aplicar a la Base Imponible los siguientes tipos de gravamen:
- a) El 1 por ciento, en el supuesto número 1 a) del artículo anterior, entendiéndose por tal el precio figurado como Presupuesto de Ejecución Material, actualizado en el Proyecto Técnico, Memoria valorada o documento equivalente que sirva de base para la concesión de la licencia correspondiente, y en su defecto será el establecido , razonadamente por el técnico municipal.
- b) El 1 por ciento de en el supuesto 1 b) del artículo anterior, entendiéndose por tal el importe de la vivienda, edificación o instalación ejecutados, debidamente actualizado, que se acreditará fehacientemente por el Director Técnico de la Obra y en su defecto o de ser aquel manifiestamente desproporcionado, mediante valoración efectuada, razonadamente por el Técnico Municipal.
- c) El 1 por ciento en las parcelaciones urbanas y las demoliciones de construcciones.
- d) Los carteles visibles colocados en la vía pública, tendrán el siguiente gravamen con referencia al supuesto 1d).
Cartel fijo hasta 10 m2 : a 15,03 euros m2 o fracción.
Cartel fijo de más de 10 m2 o fracción : a 18,03 euros m2 o fracción.
Cartel temporal ( hasta 6 meses) : 6,01 euros o fracción.
- En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 50 por ciento de las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.
Artículo 11.- Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto e los artículos 184 y siguientes de la Ley General Tributaria.